Deusto Journal of Human Rights

Revista Deusto de Derechos Humanos

ISSN 2530-4275

ISSN-e 2603-6002

DOI: DOI: https://doi.org/10.18543/djhr

No. 13 Year / Año 2024

DOI: DOI: https://doi.org/10.18543/djhr132024

ARTICLES / ARTÍCULOS

A propósito de los derechos humanos de las mujeres en Argentina. Propuestas normativas que generan retrocesos

Regarding women’s human rights in Argentina. Normative proposals that generate setbacks

Marina Ditieri

Universidad de Buenos Aires y Universidad Nacional de José C. Paz, Argentina

marinaditieri@gmail.com
ORCiD: https://orcid.org/0009-0007-2810-0424

https://doi.org/10.18543/djhr.3095

Fecha de recepción: 18.03.2024
Fecha de aceptación: 31.05.2024
Fecha de publicación en línea: Junio de 2024

Cómo citar / Citation: Ditieri, Marina. 2024. «A propósito de los derechos humanos de las mujeres en Argentina. Propuestas normativas que generan retrocesos». Deusto Journal of Human Rights, n. 13: 93-118. https://doi.org/10.18543/djhr.3095

Resumen: El presente trabajo tiene como objeto analizar el posicionamiento que ocupan los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y las opiniones de los órganos de aplicación y seguimiento en el ordenamiento jurídico interno. Seguidamente, se analizará la importancia de la interrelación existente entre la perspectiva de derechos humanos y la de género, para así plantear los lineamientos normativos que transversalizan el ordenamiento jurídico local. Por último, se expondrán los retrocesos que en la materia propone el Proyecto de Ley “Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”, recientemente presentado por el poder ejecutivo nacional.

Palabras claves: Ordenamiento jurídico, derechos humanos, mujeres, perspectiva de género, retrocesos normativos.

Abstract: The purpose of this paper is to analyze the position of international human rights instruments and the opinions of the bodies responsible for their application and follow-up in the domestic legal system. It will then analyze the importance of the interrelationship between the human rights perspective and the gender perspective, in order to present the normative guidelines that mainstream the local legal system. Finally, it will present the setbacks proposed by the Bill “Bases and starting points for the freedom of Argentines”, recently presented by the national executive power.

Keywords: Law, human rights, women, gender perspective, regressive law.

Sumario: Introducción. 1. El ordenamiento jurídico argentino: los tratados de derechos humanos y su importancia. 2. La perspectiva de género como perspectiva de derechos humanos. Normativa e implicancias en Argentina. 3. Retroceso en materia derechos humanos de las mujeres: El Proyecto de Ley de “Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”. 3.1. Ley n. 27.499 de Capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres - Ley Micaela. 3.2. Ley n. 27.611 de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia - Ley de mil días. 3.3. Ley n. 19.945 - Código electoral nacional. 3.4. Ley n. 26.994 - Código civil y comercial de la nación. Breves reflexiones finales. Bibliografía.

Introducción

En el ordenamiento jurídico argentino, los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). En dicha línea, la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional, así como las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), conforman el bloque de constitucionalidad federal. El incumplimiento por parte del Estado de la normativa citada, así como de las opiniones y jurisprudencia referenciada, genera responsabilidad internacional, conforme lo prevé el art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

Como puede observarse, el derecho internacional de los derechos humanos tiene preeminencia sobre el derecho interno. Por su parte, la normativa en materia de género y protección de los derechos de las mujeres no ha sido ajena a tal recepción.

El presente artículo pretende analizar y plantear los grandes lineamientos normativos que transversalizan el ordenamiento jurídico local bajo una exigida mirada y/o perspectiva de derechos humanos y género, para luego problematizar sobre el estado actual de los derechos humanos de las mujeres.

1. El ordenamiento jurídico argentino: los tratados de derechos humanos y su importancia

En primer lugar, se realizará un breve análisis respecto a la centralidad que poseen los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la interpretación proveniente de los órganos encargados del control de su implementación en el ordenamiento jurídico local.

Por su parte, resulta pertinente señalar que las convenciones son la principal fuente del derecho internacional público, tal como surge del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. No obstante, dichos instrumentos no regulan la forma en la que sus disposiciones son receptadas en el ordenamiento de cada Estado parte.

Las teorías predominantes en la materia resultan ser dos: la teoría dualista y la teoría monista. La primera postula que el derecho internacional y el derecho interno son dos ordenamientos distintos e independientes. Por otro lado, la segunda sostiene que el derecho interno y el derecho internacional integran un único ordenamiento. En este caso se puede sostener la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno o viceversa. Nuestro país, y tal como se desarrollará en el presente artículo, adhiere a la teoría monista con preeminencia del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho interno.

Por tanto, y luego de la reforma constitucional de 1994, los tratados internacionales sobre derechos humanos gozan de jerarquía constitucional. En esta línea, dicha reforma incorporó el artículo 75 inc. 22, el cual reza:

Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

No obstante, y previo a la reforma señalada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) en “Ekmekdjian c. Sofovich” (SCSJN 315:1492)[1], un precedente del 7 de julio de 1992, venía expidiéndose sobre cómo deben interpretarse los derechos y garantías que prevén los tratados internacionales suscriptos por nuestro país; ello a la luz de la Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados.

En este sentido sostuvo que “la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –aprobada por Ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980– confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno”[2]. Por lo anterior, el Supremo Tribunal afirmó que el Estado argentino debe “asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria”[3].

Ahora bien, con posterioridad a la reforma constitucional, y manteniendo su doctrina, la CSJN se expresó en el precedente “Giroldi” (SCSJN 318:514) del 7 de abril de 1995, esta vez en relación a “las condiciones de su vigencia” como dispone la Constitución Nacional. Al respecto dijo que la jerarquía constitucional de los tratados, por voluntad del constituyente, tiene lugar en las condiciones de su vigencia, es decir, “tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana”[4]. Agregó que “en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde –en la medida de su jurisdicción– aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional”[5].

Por su parte en los precedentes “Bramajo” del 12 de septiembre de 1996 (SCSJN 319:1849), “Simón” del 14 de julio de 2005 (SCSJN 328:2056), “Mazzeo” del 13 de julio de 2007 (SCSJN 330:3248) y “Carranza Latrubesse” del 6 de agosto de 2013 (SCSJN 336:1024) la CSJN reafirmó el valor de las opiniones consultivas de la Corte IDH como criterios jurídicos de interpretación de las cláusulas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser tomadas en cuenta para las prácticas del derecho interno, así como reconoció la obligación de realizar su mejor esfuerzo para implementar las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, a pesar de la línea de desarrollo jurisprudencial y la práctica sostenida por décadas en base a la relación de primacía del derecho internacional por sobre el derecho interno, el derecho argentino sufrió un notable retroceso con el dictado del fallo “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en fecha 14 de febrero de 2017 (Fallos 340: 47).

En dicho precedente, la CSJN se negó a acatar uno los puntos del resolutorio del caso “Fontevecchia”[6] que ordenaba dejar sin efecto en el ámbito interno la sentencia que había dado origen a la petición ante la Corte IDH.

Al respecto la CSJN manifestó que dicha manda:

no solo parece ir más allá de las atribuciones –propias y específicas– de la Corte IDH (en especial respecto de lo dispuesto en el art 63.1 de la CADH), sino que encuentra un obstáculo insalvable en disposiciones constitucionales que esta Corte Suprema no puede desatender y por cuya protección debe velar (…). El constituyente ha consagrado en el citado art. 27 una esfera de reserva soberana (margen de apreciación nacional) delimitada por “los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional”, a los cuales los tratados internacionales –y con mayor razón aún la interpretación que de tales tratados se realice– deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad[7].

Consideró el Supremo Tribunal que, dejar sin efecto una sentencia de la Corte Suprema pasada en autoridad de cosa juzgada –en virtud de un fallo dictado por la Corte Interamericana– es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino, ya que implica privar al Tribunal de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional.

Concluyó entonces en que “no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional –sea de fuente normativa o jurisprudencial– sobre el ordenamiento constitucional”[8].

Cabe señalar que dicho precedente local tuvo un voto en minoría, respetuoso del posicionamiento que venía desarrollando el máximo Tribunal, del Dr. Maqueda, quien sostuvo que, a partir de la reforma constitucional de 1994, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 75, inc. 22, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentino sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia. En consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo cual responde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado. Según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), y de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad (art. 27 de la citada convención).

Así las cosas, ha habido cumplimiento parcial respecto a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, así como todas sus consecuencias en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia (párrafo 105), debido a que permanece pendiente que Argentina cumpla con el componente de esa reparación relacionado con reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil, conforme la Resolución de la Corte IDH de Supervisión de Cumplimiento de fecha 19/04/2023[9].

Hasta aquí se ha analizado brevemente el posicionamiento jurídico vigente en materia de derechos humanos. Por su parte, en el siguiente apartado plantearemos la interrelación entre la perspectiva de derechos humanos y la de género, para luego analizar su actualidad y posibles retrocesos.

2. La perspectiva de género como perspectiva de derechos humanos. Normativa e implicancias en Argentina

Comenzaremos tomando algunas reflexiones de las autoras Facio y Fries vinculadas a la noción de género.

Las mismas sostienen que,

El concepto de género alude tanto al conjunto de características y comportamientos como a los roles, funciones y valoraciones impuestas dicotómicamente a cada sexo a través de procesos de socialización, mantenidos y reforzados por la ideología e instituciones patriarcales. Este concepto, sin embargo, no es abstracto ni universal en tanto se concreta en cada sociedad de acuerdo con contextos espaciales y temporales, a la vez que se redefine constantemente a la luz de otras realidades como las de clase, etnia, edad, nacionalidad, discapacidad, orientación sexual, entre otras. De allí que las formas en que se nos revelan los géneros en cada sociedad o grupo humano y en cada generación varían atendiendo a los factores de la realidad que concursan con este. La atribución de características, comportamientos y roles dicotómicos a cada uno de los dos sexos que nuestros Estados y sociedades reconocen como únicos es un problema de discriminación contra las mujeres porque los que se asignan a ellas gozan de menor o ningún valor. El problema es más serio aún ya que las características, comportamientos y roles que cada sociedad atribuye a los hombres son las mismas que se le asignan al género humano. De esta manera, lo masculino se convierte en el modelo de lo humano. Esto dificulta aún más la eliminación de la discriminación contra las mujeres porque ya no se trata solamente de eliminar estereotipos y cambiar roles, sino que es necesario reconceptualizar al ser humano. Esta tarea implica reconstruir todo el saber que hasta ahora ha partido de una premisa falsa: el hombre como modelo o paradigma de lo humano y la mujer como «lo otro» (Facio y Fries 1999, 17).

Ahora bien, y sin desconocer los logros acaecidos por la lucha del movimiento de mujeres en nuestro país, desde un punto de vista estrictamente jurídico, y en consonancia con la transversalidad que plantea la perspectiva de derechos humanos, devino necesario la implementación de la perspectiva de género como una respuesta contundente para continuar en el camino hacia la eliminación de la discriminación hacia las mujeres y el logro por la paridad de género.

La perspectiva de género es una herramienta teórica y metodológica que permite analizar las desigualdades entre los géneros, y las relaciones de poder existentes para poder intervenir y modificarlas. Tal perspectiva busca sacar del terreno de lo natural e inmodificable el género y la sexualidad, para entenderlos desde una mirada social y relacional, donde hay jerarquías de poder construidas.

La perspectiva de género se ha instalado como una herramienta que interpela a todos los operadores del Derecho, así como a los poderes del Estado.

Repensar el derecho en clave feminista nos invita a desarrollar una mirada compleja e interseccional a la vez, sabiendo que no es lo mismo un caso que involucra a una mujer pobre que a una adolescente, migrante y pobre, o una mujer en situación de discapacidad con hijxs a cargo, desem pleada y sin acceso al agua potable. De allí que el enfoque feminista obliga a considerar todas las aristas que comprende la situación sobre la cual se pretende intervenir para generar, en definitiva, condiciones para su autonomía real, no solo personal, sino también económica y social (Herrera 2023).

Entonces, retomando, podemos afirmar que, para garantizar la igualdad de género y la protección de los derechos de las mujeres, la convergencia de las luchas históricas del movimiento feminista, así como los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino al ratificar las convenciones sobre derechos humanos, han sido determinantes.

A continuación, se desarrollará una breve reseña de la normativa más importante en la materia y actualmente vigente en nuestro país[10].

Tabla 1.

Principal normativa sobre género en Argentina 

Norma

Año

Objetivo/s

Ley n. 23.179: Aprobación de la CEDAW

Sanción: 08/05/1985

Promulgación: 27/05/1985

Publicación: B.O. 03/06/1985

Garantizar la igualdad jurídica y fáctica entre mujeres y varones.

Ley n. 24.417: Protección contra la violencia familiar

Sanción: 07/12/1994

Promulgación: 28/12/1994

Publicación: B.O. 03/01/1995

Establece medidas de protección para salvaguardar la vida, salud e integridad de quienes denuncien haber sufrido lesiones, maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar.

Obligación de denuncia en cabeza de los servicios sociales, educativos, profesionales de la salud y todo funcionario público que tome conocimiento.

Ley n. 24.632: Aprobación de la “Convención de Belém do Pará”

Sanción: 13/03/1996

Promulgación: 01/04/1996

Publicación: B.O. 09/04/1996

Prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer en el ámbito de la OEA.

Ley n. 25.674: Asociaciones sindicales

Sanción: 06/11/2002

Promulgación: 28/11/2002

Publicación: B.O. 29/11/2002

Establece la participación femenina en las unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales y la integración de mujeres en cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales.

Ley n. 26.150: Programa Nacional de Educación Sexual Integral

Sanción: 04/10/2006

Promulgación: 23/10/2006

Publicación: B.O. 24/10/2006

Establece el derecho de todas las personas que estudian a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la CABA y municipal.

Crea el Programa Nacional de Educación Sexual.

Ley n. 26.485: Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales

Sanción: 11/03/2009

Promulgación: 01/04/2009

Publicación: B.O. 14/04/2009

Establece el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (física, psicológica, sexual o simbólica).

Crea el Observatorio de Violencia Contra las Mujeres.

Establece lineamientos básicos para las políticas estatales. Proporciona derechos básicos y garantías mínimas de los procedimientos.

Designa al Consejo Nacional de las Mujeres como organismo para efectivizar las disposiciones de la ley.

Ley n. 26.743: Identidad de género

Sanción: 09/05/2012

Promulgación: 23/05/2012

Publicación: B.O. 24/05/2012

Establece que cualquier persona pueda modificar sus datos personales en el Registro.

Permite que las personas puedan desarrollar su personalidad de acuerdo con la identidad autopercibida y garantiza el acceso a terapias hormonales e intervenciones quirúrgicas totales o parciales para adecuar su cuerpo a la identidad elegida.

Ley n. 26.791: Modificaciones al Código Penal [incorporación de homicidio agravado por motivos de género]

Sanción: 14/11/12

Promulgación: 11/12/12

Publicación: B.O.

Incorpora la figura del “femicidio” como agravante del tipo penal del homicidio.

Ley n. 27.210: Creación del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género

Sanción: 04/11/2015

Promulgación: 23/11/2015

Publicación: B.O. 26/11/2015

Garantiza el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género para hacer efectivos el ejercicio y goce de sus derechos consagrados en la Ley n. 26.485 y complementarias.

Ley n. 27.410: Concientización sobre la violencia de género

Sanción: 08/11/2017

Promulgación: 29/11/2017

Publicación: B.O. 29/11/2017

Se declara al mes de “Noviembre” como mes nacional de concientización sobre la violencia de género. En consecuencia, el Estado nacional, en los tres poderes que lo integran, sus organismos centralizados y descentralizados o autárquicos, desarrollarán diversas actividades públicas de educación y concientización, orientadas a la prevención de la violencia de género.

Ley n. 27.412: Paridad de género en ámbitos de representación política

Sanción: 22/11/2017

Promulgación: 15/12/2017

Publicación: B.O. 15/12/2017

Garantiza la paridad de género en los órganos legislativos. En ese sentido, las listas de candidatos al Congreso de la Nación (diputados y senadores) y al Parlamento del Mercosur deben ser realizadas “ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente”.

Ley n. 27.499: Capacitación obligatoria en la temática género y violencia contra las mujeres, para todas las personas que integran los tres poderes del Estado – Ley Micaela

Sanción:19/12/2018

Promulgación: 10/01/2019

Publicación B.O.:10/01/2019

Establece la capacitación obligatoria en género y violencia de género para todas las personas que se desempeñan en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los tres poderes del Estado Nacional.

Ley n. 27.501: Ley n. 26.485. Modificación. Incorporación como modalidad de violencia a la mujer al acoso callejero

Sanción: 16/04/2019

Promulgación: 07/05/2019

Publicación B.O.

08/05/2019

Incorpora como modalidad de violencia hacia la mujer al “acoso callejero” (toda aquella que se produzca en el espacio público) dentro de las establecidas por Ley n. 26.485 de Protección Integral de las Mujeres.

Ley n. 27.539: Cupo femenino y acceso de artistas mujeres a eventos musicales

Sanción: 20/11/2019

Promulgación: 18/12/2019

Publicación: B.O. 20/12/2019

Establece un mínimo del 30% de presencia de mujeres o personas con identidad de género autopercibida, en las programaciones de los eventos musicales en vivo, ya sean estatales o privados; presenciales, televisados o por streaming. Pone en cabeza del Instituto Nacional de la Música su aplicación.

Ley n. 27.610: Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo

Sanción: 30/12/2020

Promulgación: 14/01/2021

Publicación: B.O. 15/01/2021

Establece el derecho de las mujeres y personas con otras identidades de género a interrumpir su embarazo de manera voluntaria y legal: hasta la semana 14 de embarazo (sin expresión de causa); cuando el embarazo es resultado de una violación o si está en peligro su vida o su salud. Además, establece el derecho a la atención post aborto y garantiza el acceso a métodos anticonceptivos.

Ley n. 27.611: Ley Nacional de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia - Ley de los 1000 días

Sanción: 30/12/2020

Promulgación: 14/01/2021

Publicación: B.O. 15/01/2021

Establece prácticas de prevención y protección para proteger, fortalecer y acompañar el cuidado integral de la vida y la salud de las personas gestantes y las niñas y los niños en sus primeros 3 años.

Ley n. 27.635: Equidad en la representación de los géneros en los servicios de comunicación de la República Argentina

Sanción: 10/06/2021

Promulgación: 07/07/2021

Publicación: B.O. 08/07/2021

Promueve medidas de acción positiva que impulsen la igualdad real de derechos y oportunidades, la no discriminación por género y por la orientación sexual, para garantizar políticas de inclusión en el mundo del trabajo y promover espacios libres de violencia y acoso.

Ley n. 27.636: Ley de promoción del acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán - Lohana Berkins”

Sanción: 24/06/2021

Promulgación: 06/07/2021

Publicación: B.O. 08/07/2021

Establece que los tres poderes del Estado Nacional, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas y sociedades del Estado deben ocupar, en una proporción no inferior al 1% de la totalidad de su personal, puestos de trabajo con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.

Ley n. 27.696: PMO de las obras sociales nacionales. Abordaje integral de personas víctimas de violencia de género

Sanción: 27/10/2022

Promulgación: 09/11/2022

Publicación: B.O. 10/11/2022

Incorpora un protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas al Programa Médico Obligatorio de las obras sociales nacionales

Ley n. 27.736: Ley Olimpia

Sanción 10/10/2023

Promulgación: 20/10/2023

Publicación B.O. 23/10/2023

Modifica la Ley 26.485, incorporando como modalidad de violencia a la mujer la violencia digital o telemática. Dispone medidas cautelares de protección a cargo de la justicia como, por ejemplo, la censura de contenidos violentos en las plataformas digitales.

Fuente: Elaboración propia.

3. Retroceso en materia derechos humanos de las mujeres: El Proyecto de Ley de “Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”

El pasado 27 de diciembre el Poder Ejecutivo de la Nación[11] envió al Congreso de la Nación el Proyecto de Ley señalado, también nominado “Ley ómnibus”[12].

El mismo propone grandes reformas al ordenamiento jurídico, que abarcan distintas materias: económicas, impositivas, energéticas, penales, electorales, laborales, civiles y comerciales, entre otras.

Por su parte, y en lo que aquí nos ocupa, y asimismo preocupa, nos centraremos en los retrocesos que se pretenden implementar en materia de los derechos humanos de las mujeres.

Si bien los cambios propuestos afectan varios aspectos de la vida, y por tanto de los derechos de las mujeres, nos enfocaremos en algunos de ellos, que coinciden con avances globales logrados en la materia, tales como: la paridad de género, la capacitación en materia de género, el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos y la transversalización de la normativa de género y su aplicación directa en el código de fondo.

A modo de encuadre de situación, comenzaremos señalando que, en el año 2019, como resultado de las luchas feministas y de las diversidades que demostraron que las desigualdades y violencias de género no son asuntos privados sino que de interés público y, por lo tanto, deben estar incluidos dentro de las políticas de Estado, se creó en Argentina el Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad (en adelante, MMGyD) a través del Decreto 50/19.

A tres años de su creación, el MMGyD asistió a más de 1,5 millones de mujeres y personas LGBTI+ en situación de violencia o vulneración de sus derechos y financió 34 hogares y refugios para personas en situación de violencia de género. Acompañó económicamente a más de 258.000 mujeres y LGBTI+ por medio del Programa “Acompañar” y, a su vez, asistió con apoyo económico a 665 familiares de víctimas de femicidios, travesticidio y transfemicidio. Asimismo, entre otras medidas, articuló 21.000 promotores territoriales en género y diversidad, con los que se fortalecieron las políticas en los barrios y en cada rincón de la Argentina (Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad de la Nación 2023).

El Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) en su informe del año 2023 dirigido a nuestro país, reconoció que la institucionalidad de género en Argentina dio un salto cualitativo con la creación del Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad (MESECVI 2023).

No obstante, por medio del decreto 86/2023 el MMGyD fue recategorizado a subsecretaría, bajo la órbita del Ministerio de Capital Humano. El presente es el punto de partida de los retrocesos que se pretenden implementar.

Volvamos a la denominada Ley Ómnibus.

3.1. Ley n. 27.499 de capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres - Ley Micaela

En primer lugar haremos referencia al Título VII, Capital Humano, Capítulo I Niñez y Familia, Sección II del proyecto de Ley Ómnibus, en particular a la Reforma de la Ley N° 27.499 de Capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado.

La llamada “Ley Micaela”, promulgada en enero de 2019, tiene como objeto la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación.

La Ley debe su nombre a Micaela García de 21 años de edad, víctima de femicidio, ocurrido en la provincia de Entre Ríos. El femicida contaba con una pena de 9 años por la violación de dos mujeres; sin embargo, se encontraba con el beneficio de libertad condicional al momento de la violación y femicidio de Micaela. El presente caso, representó un antes y un después en la sociedad argentina, generando conciencia sobre la necesidad de la implementación de la perspectiva de género no sólo en el poder judicial sino en los otros poderes del Estado.

La Ley Micaela propone una de las políticas de mayor cobertura en Argentina, alcanzando la formación y concientización a 230.730 autoridades para el año 2022. Desde su promulgación, adhirieron la totalidad de las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA)[13].

El cambio más significativo que propone el Proyecto de Ley se presenta en la modificación del objeto de la Ley Micaela –artículo 1–. La reforma reza: “Se establece la capacitación obligatoria en la temática violencia familiar y contra la mujer, para todas las personas que se desempeñen en la función pública en los organismos competentes en la materia”.

De su lectura, claramente se infiere que la modificación pretendida, desnaturaliza por completo el espíritu y objeto de la norma por dos cuestiones. Primero, reduce el ámbito de aplicación de la Ley a “los organismos competentes en la materia”. Es decir, que las personas destinatarias de la capacitación prevista en la Ley dejan de ser todas las personas funcionarias y empleadas públicas de los tres poderes del Estado, para limitar su alcance a quienes se desempeñen en organismos específicos. En segundo lugar, restringe el alcance de la capacitación a la “violencia familiar”. La modificación desconoce los estándares internacionales de protección integral contra todas las formas de violencias, no solo dentro del ámbito familiar. Ya la Ley n. 26.485 de Protección Integral frente a todas las Formas de Violencia contra las Mujeres receptaba dicho enfoque de derechos humanos que esta reforma pretende retrotraer (ELA 2024b).

3.2. Ley n. 27.611 de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia - Ley de mil días

En el mismo título del Proyecto de Ley, específicamente a partir de su artículo 504, se plantea la reforma de la Ley n. 27.611 de atención y cuidado integral de la salud durante el embarazo y la primera infancia.

Esta Ley, también conocida como “Ley de mil días” fue sancionada el 29 de diciembre de 2020, junto con la Ley n. 27.610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

Recordemos que la génesis de la presente norma estuvo directamente relacionada con la sanción de la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo, mediante la cual se concretó el acceso al aborto legal, seguro y gratuito, luego de largos años de lucha del movimiento de mujeres[14].

La Ley de mil días tenía como objetivo:

“fortalecer el cuidado integral de la salud y la vida de las mujeres y otras personas gestantes, y de los niños y las niñas en la primera infancia, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas, con el fin de reducir la mortalidad, la malnutrición y la desnutrición, proteger y estimular los vínculos tempranos, el desarrollo físico y emocional y la salud de manera integral, y prevenir la violencia” (artículo 1).

La propuesta de reforma pretende modificar dicho artículo. En este sentido dispone:

La presente ley tiene por objeto fortalecer el cuidado integral de la salud de las madres en situación de vulnerabilidad y de los niños desde el momento de su concepción hasta los tres años; con el fin de reducir la morbimortalidad materno e infantil, la malnutrición y desnutrición, la protección y estimulación de los vínculos tempranos, y el desarrollo físico y emocional.

Aquí son varios los puntos a señalar. En primer término, el texto del Proyecto pretende suprimir una obligación fijada al Estado. Así se elimina la frase “en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en materia de salud pública y derechos humanos de las mujeres y personas con otras identidades de género con capacidad de gestar, y de sus hijos e hijas”. Lo expuesto desnaturaliza por completo las mandas constitucionales - convencionales que operan en nuestro ordenamiento jurídico, que a la fecha se encuentran vigentes.

Asimismo, en el artículo 505 del Proyecto se sustituye el artículo 3 de la Ley n. 27.611, reemplazando la enunciación de los “principios rectores” de la misma por “objetivos”. Además, se elimina la aplicación complementaria de la Ley n. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y de la Ley n. 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

Cabe aclarar que los principios rectores son directrices o guías de interpretación de las normas, siendo estos en el caso de la Ley de mil días las directrices emanadas por la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, junto con las interpretaciones desarrolladas por sus respectivos comités. A estos principios se han comprometido los Estados parte y resultan vinculantes para nuestro país.

Es decir, la nueva redacción propuesta, al referirse a “objetivos” en lugar de “principios rectores”, implicaría para el Estado meramente la consecución de “metas”, dejando de lado los compromisos asumidos en materia de derecho internacional de los derechos humanos, convirtiéndolo tan sólo en un “supervisor” del cumplimiento de los objetivos programáticos de la Ley, desligándolo de su responsabilidad como garante final de tales derechos.

Al respecto, es importante señalar que el Comité de los Derechos del Niño (2013), en su Observación General n. 15, sostuvo que la mortalidad y morbilidad prevenibles asociadas con la maternidad “constituyen graves violaciones de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y amenazan gravemente su propio derecho a la salud y el de sus hijos” y ha instado a los Estados parte a garantizar el acceso universal a un conjunto completo de intervenciones en materia de salud sexual y reproductiva, basado en el concepto de atención ininterrumpida desde el período anterior al embarazo, durante el embarazo y el parto, y hasta el período posterior al parto.

También los Objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS) incluyen en sus metas de la Agenda 2030 la reducción de la tasa mundial de mortalidad materna a menos de 70 por cada 100.000 nacidos vivos (objetivo 3.1).

También, y no menos importante de señalar, resulta ser la supresión que pretende el Proyecto del principio de autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes, y personas gestantes en su artículo 505.

Tal principio está reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 5, 12, 14 y 27) y fue receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación, siendo esencial para

equilibrar el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, como agentes activos de su desarrollo, con derecho a ser escuchados y respetados, pero a la vez como sujetos con necesidades de protección, guía y cuidado por parte de los adultos a cargo. De esta forma, la autonomía progresiva sienta las bases para una comprensión holística de la capacidad de agencia de niños, niñas y adolescentes, sin exponerlos de manera prematura a responsabilidades propias de la edad adulta (UNICEF 2022).

Por otro lado, también se puede destacar una deliberada afectación a la perspectiva de género en las modificaciones propuestas al lenguaje utilizado. Así, el proyecto modifica la denominación “niño o niña” por solamente “hijo”, y se agrega al “niño por nacer” como sujeto de derecho. Dichos cambios contrarían los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, al emplear un lenguaje que no es acorde con estos. La Organización de las Naciones Unidas, particularmente desde la iniciativa de ONU Mujeres y en el marco del proyecto “Contribución a la igualdad de género en contextos multilingües” ha puesto a disposición diversas herramientas para el empleo del lenguaje inclusivo en cuanto al género (ONU 2017).

A su vez, se suprime la denominación “personas gestantes”, limitando el alcance de la Ley a las “madres embarazadas y niños en situación de vulnerabilidad”, invisibilizando así a las disidencias y excluyendo a estas identidades de la protección que brinda la Ley de Mil Días. Recordemos que el concepto de “persona gestante” fue introducido en el proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Ley de Mil Días “invocando la Ley n. 26.743 que reconoció el derecho a la identidad autopercibida y con ello, la posibilidad de gestar por fuera de la hegemonía de la biología”, incorporando la perspectiva de género y también de diversidad” (Deza 2021).

Retomando la figura del “niño por nacer”, debemos señalar que el ordenamiento jurídico argentino no le otorga a la persona por nacer la misma protección que a las infancias, partiendo de que el Código Civil y Comercial establece que los derechos y obligaciones se adquieren a partir del nacimiento con vida (artículo 21). Dicho criterio fue sostenido por la Corte Suprema de la Nación en el fallo “F.A.L s/ Medida autosatisfactiva” del 13 de marzo de 2012 (SCSJN 335:197), y por el máximo tribunal regional, la Corte IDH, intérprete final de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso “Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica” del 28 de noviembre de 2012 (SCIDH Serie C. No. 257), ambos precedentes que tratan sobre la protección de la vida en gestación, y el respeto a los derechos reproductivos de la persona gestante.

Por último, cabe señalar que la restricción a los derechos que realiza el Proyecto, limitando el alcance de la Ley a la “vulnerabilidad de la madre y el niño”, sin definir esta condición, constituye una categoría sospechosa, situación prohibida por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 1).

Por lo antes expuesto, queremos resaltar que la Ley n. 27.611 procuró proteger los derechos garantizados a los niños, niñas y adolescentes, así como a las personas gestantes, propiciando un análisis del derecho a la salud, entendida de manera integral[15], y como una forma de prevenir las distintas formas de violencias. No obstante, observamos que el Proyecto de Ley lo que pretende es la total eliminación de la perspectiva de género e infancias, desnaturalizando por complemento la norma en cuestión, así como pretende desligar al Estado de sus compromisos internacionales, lo que implica una regresión de los derechos adquiridos.

3.3. Ley n. 19.945 - Código Electoral Nacional

El proyecto de Ley en su Título IV –Interior, Ambiente, Turismo y Deporte–, Capítulo I –del sistema electoral– en su Sección I plantea una reforma al Código Electoral Nacional (Ley n. 19.945).

Particularmente, elimina las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias y establece un sistema de elección de diputados/as nacionales en base a circunscripciones uninominales. Estas últimas permitirán elegir a una solo persona candidata titular y una suplente. Si bien la propuesta de reforma establece que estas deberán ser de distinto género, las listas son en general encabezadas por varones, lo que en la realidad podría llegar a traducirse en un retroceso en materia de paridad.

Lo anterior es incompatible y dificulta la implementación de la Ley n. 27.412 sobre Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, la cual en el año 2017 introdujo al Código Electoral Nacional como modificación a su artículo 60 bis un valioso criterio de paridad de género, al disponer que:

las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.

En efecto, la modificación propuesta en el Proyecto de Ley deja en cabeza de los partidos políticos decidir que las mujeres encabecen las listas o no, lo cual tendrá inevitables consecuencias negativas en los porcentajes de su participación. Así lo ha demostrado la práctica: en aquellas provincias argentinas que cuentan con listas uninominales para las elecciones, el porcentaje de mujeres que encabezan las listas no superan el 30% (ELA 2024a). Ello implica una exclusión de las mujeres de los espacios de toma de decisión y un efecto negativo en la representatividad de las minorías, lo cual va en contra de la manda constitucional que dispone que “la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral” (artículo 37), así como de los compromisos internacionales asumidos por Argentina.

En este sentido, la Plataforma de Acción de Beijing en su punto 190 enuncia como medida a adoptar por los gobiernos el “comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales (...) a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”, así como “adoptar medidas, incluso, cuando proceda, en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres”.

Actualmente, conforme el proyecto de “Mujeres en el Poder” impulsado por el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), el porcentaje de mujeres y varones que ocupan cargos en cada uno de los tres poderes del Estado argentino a nivel provincial y nacional es de: Poder Ejecutivo: 50% mujer y 50% varón; Ministerios: 22,2% mujer y 77,8% varón; Poder Legislativo: 44,4% mujer y 55,6% varón; Cámara de Diputados/as: 44,7% mujer y 55,3% varón; Cámara de Senadores/as: 43,1% mujer y y 56,9% varón; Corte Suprema de Justicia: 0% mujer y 100% varón; Justicia Electoral: 41,3% mujer y 58,7% varón (20% de juezas federales con competencia electoral)[16].

“La paridad reconcibe la democracia misma y su propuesta implica una transformación permanente del sistema electoral” (Bareiro 2012, 81). La aprobación de la reforma que propone el Proyecto de Ley indudablemente implicaría un retroceso en la protección de este derecho y el garantizar la pluralidad de voces.

3.4. Ley n. 26.994 - Código civil y comercial de la nación

El capítulo III del Proyecto de Ley incorpora –a partir de su artículo 435– la figura del divorcio administrativo. Instituto por medio del cual se permite la disolución del matrimonio a través de una presentación ante el órgano administrativo que lo celebró.

Más allá de otras valoraciones que merezca este novedoso instituto de divorcio extrajudicial, en lo que nos concierne, la falta de intervención judicial y, consecuentemente, de asistencia letrada, tiene ciertas implicancias en lo que respecta a la figura de la compensación económica. Tal figura fue regulada en el año 2015 por el ordenamiento de fondo como un efecto emergente del divorcio.

La compensación económica permite que el/la cónyuge a quien el divorcio y/o cese de la unión convivencial le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial/la unión y su ruptura, tiene derecho a una compensación. El presente instituto ha sido pensado con una clara perspectiva de género, en tanto tiene como objetivo equilibrar las relaciones familiares y evitar el desamparo de la parte más débil –la mujer– tras la ruptura del vínculo matrimonial o el cese de la convivencia.

Cabe asimismo aclarar que la figura en análisis, tiene un plazo de caducidad de seis meses desde la sentencia de divorcio y/o cese de la convivencia. Por ende, “el plazo para peticionar la compensación económica es breve, y evaluar la pertinencia o no de este reclamo de claro tinte jurídico implica, necesariamente, contar con el consecuente acompañamiento profesional a los fines de decidir si, efectivamente, se está ante una situación que habilita solicitar este reclamo judicial o no” (de la Torre y Herrera 2024).

La falta de asesoramiento jurídico provocaría que aquellas mujeres que han visto afectadas sus posibilidades de inserción laboral debido a dedicar más tiempo al trabajo no remunerado desconozcan la posibilidad de solicitar esta compensación, agravando su situación de vulnerabilidad.

En esta línea se advierte que al pretender que el órgano administrativo –Registro Civil–, que no garantiza ningún control, lleve adelante un divorcio, expone a las mujeres a situaciones sin el debido asesoramiento y sin tener en cuenta que muchas atraviesan situaciones de violencias, acentuando entonces la desigualdad de poder.

En conclusión, puede afirmarse que “el proyecto divorcio administrativo no tiene en cuenta que son múltiples cuestiones las que se plantean en el caso de una separación y prescindir del asesoramiento jurídico deja en clara desventaja a la parte más vulnerable”[17].

Breves reflexiones finales

El desarrollo del presente ha permitido demostrar la centralidad del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico argentino y en la jurisprudencia del máximo Tribunal.

Por su parte, los recientes cambios normativos propuestos, parecen implicar fuertes retrocesos en materia de derechos humanos de las mujeres y más aún de las disidencias.

Ahora bien, luego de un arduo debate en la Cámara de Diputados de la Nación, y de haber sido aprobado en general, recientemente el Proyecto de Ley bajo análisis regresó por indicación del Presidente de la Nación, y ante la imposibilidad de aprobar sus principales artículos, a la instancia de Comisión. Es decir, la aprobación en general que el Proyecto de Ley emanado del Poder Ejecutivo Nacional había alcanzado, quedó sin efecto. Al margen de tal mecanismo y/o estrategia utilizada por el Poder Ejecutivo, lo cierto es que el panorama en materia de derechos humanos de las mujeres no pareciera revertirse.

En dicha línea, y dado el contexto que atraviesa nuestro país, el Comité de Expertas del MESECVI lamentó la degradación del MMGyD al rango de subsecretaría, y emitió un comunicado instando a las autoridades argentinas a

no solo garantizar la continuidad de las instituciones, normas y mecanismos que protegen a las mujeres, sino a continuar fortaleciendo la institucionalidad de género en el país en cumplimiento con sus obligaciones internacionales. Asimismo, en medio de un clima de crispación en torno a estas medidas, se hace un llamado a garantizar un debate plural, democrático y libre de violencias, en especial contra las mujeres con voz pública que son objeto de ataques basados en su género (MESECVI 2024).

Por último, y tal como surge del Informe de la Brecha Global de Género, publicado periódicamente por el Foro Económico Mundial desde el año 2006, y que tiene por objeto medir el margen de la brecha de género de cada país analizando la división de los recursos y las oportunidades entre varones y mujeres, Argentina ha logrado reducir históricamente tal brecha, iniciándose en el puesto 41 y encontrándose actualmente en el puesto 36[18].

Lo anterior, permite concluir que la normativa nacional e internacional vigente en un Estado es un importante recurso a la hora de evitar regresiones y/o retrocesos en materia de derechos humanos en general y de derechos humanos reconocidos a los grupos históricamente vulnerabilizados, como mujeres, niñas y disidencias en particular. No obstante, las decisiones y políticas públicas asumidas por los mismos Estados en diferentes momentos históricos, pueden poner en riesgo los logros normativos, las prácticas adquiridas y los derechos alcanzados.

Bibliografía

Bareiro, Line. 2012. «Avances importantes y persistentes discriminaciones: a los derechos políticos de las mujeres», Cuadernos de CAPEL 57, 81-93.

Comité de los Derechos del Niño, «El derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24)» (Observación general No. 15, 17 de abril de 2013), CRC/C/GC/15, § 51.

Deza, Soledad. 2021. «Parir el derecho a abortar», RDF Revista Derecho de Familia, edición extraordinaria (marzo 2021), 77-94.

ELA. 2024a. Análisis del proyecto de Ley Ómnibus: Reforma del sistema electoral en contra de la paridad de género. Acceso el 31 de mayo de 2024. https://ela.org.ar/wp-content/uploads/2024/01/Ley-Omnibus-Paridad-de-genero_ELA.pdf

ELA. 2024b. Análisis del proyecto de Ley Ómnibus: Reforma de la Ley Nº 27.499 Ley Micaela y un paso en el desconocimiento de la violencia de género. Acceso el 31 de mayo de 2024. https://ela.org.ar/wp-content/uploads/2024/01/Ley-Omnibus-Ley-Micaela_ELA.pdf

Facio, Alda y Lorena Fries. 1999. «Feminismo, género y patriarcado», Género y Derecho 17.

Herrera, Marisa. 2023. «Repensar los conflictos socio jurídicos desde la igualdad de géneros: una agenda jurídica incómoda y urgente», Microjuris: Revista GEDS 4, 85-103.

MESECVI. 2024. Comité de Expertas expresa preocupación por retroceso en la institucionalidad de las mujeres en Argentina, 22 de febrero. Acceso el 31 de diciembre de 2024. https://belemdopara.org/wp-content/uploads/2024/02/Comunicado-Argentina-Institucionalidad.pdf

MESECVI. 2023. Informe sobre la visita de asistencia técnica en materia de violencia contra las mujeres en la vida política en Argentina. Acceso el 31 de mayo de 2024. https://belemdopara.org/argentina-informe-sobre-la-visita-de-asistencia-tecnica-en-materia-de-violencia-contra-las-mujeres-en-la-vida-politica-mesecvi-2023/

Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad de la Nación. 2023. El Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad de la Nación en números: diciembre 2019-diciembre 2022. Acceso el 31 de mayo de 2024. https://www.argentina.gob.ar/generos/el-ministerio-de-las-mujeres-generos-y-diversidad-de-la-nacion-en-numeros

OMS. 1946. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, 22 de julio.

ONU. 2017. Lenguaje inclusivo en cuanto al género. Acceso el 15 de marzo de 2024, https://www.un.org/es/gender-inclusive-language/

Torre, Natalia de la y Marisa Herrera. 2024. Proyecto de Ley ‘ómnibus’ - Divorcio administrativo y una justificación falaz. Acceso el 31 de mayo de 2024. http://www.colectivoderechofamilia.com/proyecto-de-ley-omnibus-divorcio-administrativo-y-una-justificacion-falaz/

UNICEF. 2022. El enfoque basado en los derechos de la niñez. Chile: Santiago.


[1] Véase, a su vez, SCSJN 315:1943, de 8 de septiembre de 1992; SCSJN 316:1669, de 7 de julio de 1993; SCSJN 317:1282, de 13 de octubre de 1994.

[2] SCSJN 315:1492, de 7 de septiembre de 1992, considerando 18.

[3] SCSJN 315:1492, considerando 19.

[4] SCSJN 318:514, de 7 de abril de 1995, considerando 11.

[5] SCSJN 318:514, considerando 11.

[6] SCIDH Serie C No. 238, de 29 de noviembre de 2011.

[7] SCSJN 340:47, de 14 de febrero de 2017, considerando 16.

[8] SCSJN 340:47, voto del Juez Horacio Rosatti, considerando 5.

[9] SCSJN 340:47, voto del Juez Horacio Rosatti, considerando 5.

[10] Seleccionadas en gran parte por la Oficina de la mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otra parte contenida en el “Compendio Legislativo de Género” publicado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Véase: https://www.oficinadelamujer.gob.ar/om/normativa y https://www3.hcdn.gob.ar/dependencias/secparl/dgral_info_parlamentaria/compendio_de_normativa_con_perspectiva_de_genero_2023_hcdn.pdf, siendo la presente una sistematización realizada por la autora.

[11] A fin de contextualizar, se pone en conocimiento que el pasado 10 de diciembre, y a partir de un proceso eleccionario, asume la presidencia de Argentina una nueva fórmula, compuesta por Javier Milei junto a Victoria Villarruel como vicepresidenta. Los integrantes de la misma conforman el espacio político identificado como La Libertad Avanza, coalición recientemente fundada, de tendencia conservadora en materia social y cultural, y libertaria en aspectos económicos.

[12] Véase Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, 27 de diciembre, INLEG-2023-153324710-APN-PTE (27 de diciembre de 2023). Acceso el 15 de marzo de 2024. https://www4.hcdn.gob.ar/dependencias/dsecretaria/Periodo2023/PDF2023/TP2023/0025-PE-2023.pdf

[14] Es importante señalar que, previo a la sanción de la Ley n. 27.610, Argentina regulaba dos causales de aborto no punible en los inc. 1° y 2° del antiguo artículo 86 del Código Penal de la Nación. Por tanto, el aborto no era punible cuando era realizado por profesional diplomado con el consentimiento de la mujer embarazada si: 1) se efectuaba con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la misma y si este peligro no podía ser evitado por otros medios; 2) si el embarazo provenía de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer “idiota o demente”. En este caso, el consentimiento de su representante legal debía ser requerido para la realización de la práctica. Tales causales se mantienen en el ordenamiento penal, con las modificaciones introducidas por el precedente de la CSJN “F.A.L” (véase SCSJN, 259: XLVI, de 13 de marzo de 2012) y la posterior sanción de la Ley n. 27.610. Es decir, Argentina cuenta con interrupción legal y con interrupción voluntaria del embarazo.

[15] Entendida como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” cf. OMS (1946).

[18] Véase https://datosmacro.expansion.com/demografia/indice-brecha-genero-global/argentina donde se encuentra una recopilación histórica de estos informes en relación con la Argentina.

 

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