Deusto Journal Human Rigths

Revista Deusto de Derechos Humanos

ISSN: 2530-4275

ISSN-e: 2603-6002

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/djhr

No.11 (2023)

DOI: http://dx.doi.org/10.18543/djhr112023

ARTICLES / ARTÍCULOS

Vulneraciones de derechos humanos durante el franquismo y la transición: ¿Hasta dónde llega la memoria democrática?

Violations of human rights during Franco´s dictatorship and the transition period: How far does democratic memory reach?

María del Mar Imaz Montes[1]

Universidad Carlos III de Madrid. España

https://doi.org/10.18543/djhr.2516

Fecha de recepción: 30.06.2022

Fecha de aceptación: 28.03.2023

Fecha de publicación en línea: junio de 2023

Cómo citar/Citation: Imaz Montes, María del Mar. 2023. «Vulneraciones de derechos humanos durante el franquismo y la transición: ¿Hasta dónde llega la memoria democrática?» Deusto Journal of Human Rights , No. 11: 73-94. https://doi.org/10.18543/djhr.2516.

Resumen

La dictadura franquista supuso en España un periodo de vulneración sistemática de los Derechos Humanos. Algunos autores han afirmado que, por tanto, los acontecimientos acaecidos durante la misma, así como durante la Guerra Civil previa, constituyen actos calificables como vulneraciones graves de los derechos humanos en un contexto de violencia política, lo cual los convertiría en imprescriptibles e inamnistiables. Conceptualizado dicho extremo y enmarcándose en el mismo, este artículo busca analizar la represión de la protesta social proveniente de la oposición al franquismo a través de la vulneración de los derechos humanos, poniendo el acento en la figura de la víctima durante un período convulso pero también crucial: la transición. La violencia de motivación política actúa como hilo conductor desde el golpe de estado de 1936 hasta ya aprobada la Constitución democrática. Solo así podrá entenderse la dimensión real de la victimización en el periodo de la transición.

Palabras clave

Justicia transicional, derechos humanos, franquismo, víctimas, memoria democrática.

Abstract

Franco’s dictatorship meant the systematic violation of Human Rights in Spain for decades. Therefore, some specialists have stated that the events which took place during this period, as well as those which occurred during the previous Civil War, constitute actions that can be catalogued as blatant violation of human rights within a context of political violence. And which would turn them into imprescriptible and not susceptible to amnesty. After describing such context as a general framework, this article seeks to analyze the repression suffered by the opposition to the regime through the lens of human rights’ violations. And it focuses on its implications for its victims during such a volatile but crucial historical juncture: the period of Political Transition. Politically motivated acts of violence were on a treadmill from the coup d’etat in 1936 until after the approval of the democratic constitution in 1978. Only by means of this approach can the real dimension of the victimization of certain groups during the political transition be fully understood.

Keywords

Transitional justice, human rights, francoism, victims, democratic memory.

Introducción

Durante el siglo xx, se sucedieron en España diferentes episodios de violencia política: una guerra, una dictadura o actividad de grupos terroristas. La dictadura franquista supuso en España un periodo de vulneración sistemática de los Derechos Humanos. Algunos autores han afirmado que, por tanto, los sucesos acaecidos durante la misma, así como durante la guerra civil previa, constituyen actos calificables como vulneraciones graves de derechos humanos en un contexto de violencia política, lo cual los convertiría en imprescriptibles e inamnistiables (Babiano et al. 2018).

Generalizadamente, la cuestión de la violencia durante la transición está distorsionada por el problema vasco y la acción terrorista de ETA (Baby 2009), así como por el discurso hegemónico sobre el carácter modélico y pacífico de dicho periodo histórico (López Guerra 1998). El proceso transicional habría dado lugar a una democracia sin mediar enfrentamiento ni violencia entre los españoles a través del «consenso de la transición», esto es, un pacto de reconciliación fraguado entre élites de la oposición democrática y del sector aperturista del franquismo, basado en el silencio y el olvido del pasado, retirando del escenario público todo lo relativo a la Segunda República y a la dictadura como única forma de consolidar la democracia (Juliá 2010). La transición se configuró como un proceso de reforma, jurídicamente articulada mediante una «ley puente» (Díez-Picazo y Elvira 2008) entre la legislación franquista y lo que sería la posterior construcción constitucional: la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política.

Pese a ello, es posible rastrear en la prensa de la época episodios de violencia, tanto militar como paramilitar, así como destacar informes de organismos internacionales como Amnistía Internacional donde se denuncian torturas y uso ilegítimo de la fuerza por parte de la policía. Así, durante los últimos años algunos estudios han venido a cuestionar ese relato idílico de fraternidad transicional aludiendo, no tanto a los hechos violentos en sí, sino a la raíz de esta violencia política.

Esta violencia pudo ser, al mismo tiempo, políticamente instrumentalizada por el aparato gubernativo al conformar una estrategia con el miedo como eje rector, destinada a limitar o coartar las peticiones de la ciudadanía respecto a la democracia y su contenido. Encontraba su sustento en el sector judicial y policial, que provenía directamente del franquismo y, sumado a la inseguridad derivada de varios grupos terroristas en activo, construyeron una etapa más convulsa de lo que consta en el imaginario colectivo.

Estas cuestiones derivan en una consideración especial del estatus jurídico de las víctimas de la transición, diferenciado de la víctima propiamente del franquismo, pero con la que comparte unas dinámicas de violencia política con las mismas raíces que, en definitiva, inducen a la conclusión de que ambos colectivos deberían gozar del mismo nivel de reconocimiento y amparo legal.

La metodología empleada en este estudio consiste en la revisión de literatura académica sobre la vulneración de los Derechos Humanos durante en el periodo histórico que transcurre desde el franquismo hasta la transición y su relación con la memoria democrática de España. La revisión bibliográfica se ha desarrollado sistemáticamente haciendo uso de reconocidas bases de datos como Proquest, Scopus o Bussines Source Complete, restringiendo los criterios de búsqueda a revistas científicas y profesionales (fuentes primarias) escritas en español y en inglés, con términos limitados al objeto de estudio (es decir, «vulneración de Derechos Humanos», «memoria democrática», «justicia transicional», etc.). Este proceso se llevó a cabo recopilando los textos encontrados, sintetizándolos y conectándolos para ofrecer el desarrollo pretendido. De forma adicional, también se recurrió a noticias periodísticas para completar la perspectiva, así como a documentos institucionales, textos legales y jurisprudenciales. En base a los mismos, se ha elaborado este desarrollo que, en base a la teoría jurídica y criminológica, aborda el marco legal, amparado en Derecho Internacional, y la sociología inherente a la victimidad, con su correspondiente proyección.

La normalización de los estudios sobre las víctimas del franquismo y su conexión con la memoria democrática es un fenómeno reciente, tras superar las pesadas herencias ideológicas y culturales de la dictadura, se ha convertido en la necesaria palanca para asentar e impulsar el proceso de la recuperación de la memoria histórica (Marín 2005). Así, hasta tiempos recientes, muchos han sido los obstáculos insalvables con los que se han encontrado los investigadores (acciones que limitaban o impedían el acceso a archivos, la publicidad en contra de grandes grupos periodísticos y editoriales o el deseo de los poderes públicos de no recuperar cuestiones de ese pasado reciente, por ejemplo) que han pretendido abordar el estudio de la represión franquista en toda su amplitud. A estos obstáculos hay que sumarles dos más: por un lado, la ausencia por parte de las instituciones de medidas de compensación o reconocimiento jurídico, moral, económico o social de las víctimas durante el franquismo y la transición y, por otro, la creación de un discurso oficial que tratar de culpabilizar a todos para no culpar a nadie (todos fuimos culpables y víctimas) lo que impide en análisis neutro y equilibrado de la vulneración de los Derechos Humanos durante este periodo (Jelin 2003).

Los estudios desarrollados en los primeros años de este siglo recogen el clima de silencio y exclusión de la memoria histórica del ámbito social hasta el momento, así como la implementación del olvido durante la transición (Cuesta 2007). Sin embargo, desde entonces, se ha producido una creciente proliferación del fenómeno de la recuperación de la memoria histórica (Moradiellos 2004). En pocos años, la recuperación de la memoria de las víctimas del franquismo ha pasado de ser un asunto (voluntariamente) olvidado a adquirir un protagonismo sin parangón en la historiografía de España, incluso a ser instrumentalizado por los poderes públicos y por los representantes políticos (Peiro 2004). Sin duda, el mejor ejemplo de este cambio de actitud, y que ejemplifica el estado de la cuestión actual, es el proceso de inclusión en su discurso, por parte del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), de la memoria histórica en el XXXVI Congreso socialista, celebrado en julio del 2004. En él se aprueba una resolución en la que se instaba a «reparar moralmente a tantos de nuestros compañeros que sufrieron persecución y muerte, y, en ese caso, recuperarlos para sus deudos en un lugar digno en el que se les pueda expresar el reconocimiento moral y la justicia que merecen» (PSOE 2004). A partir de este momento, el interés político y social ha ido en aumento y se ha traducido en la relevancia actual en los estudios académicos: este extremo puede ilustrarse a través de una sencilla búsqueda en cualquier plataforma de recopilación de artículos científicos. Para comprobarlo, se procede a introducir en la base de datos Aranzadi como criterio de búsqueda «memoria democrática» y «artículo revisado por pares» con fecha de publicación entre el año 2000 y el 2012, arrojándose entonces 146 resultados. Seguidamente, utilizando los mismos parámetros pero afinando la fecha de publicación entre el año 2013 y el 2022, se obtienen 387 resultados, siendo la mayoría (241) de suma inmediatez al haberse publicado en los últimos cinco años. Se observa una tendencia en este último grupo de artículos a desplazar el foco del objeto de estudio desde concepciones generalistas de memoria histórica o democrática hasta poner el acento en la propia víctima como tal (Escudero 2018 y Montoto 2021, entre otros). Esta tendencia refleja la eclosión de un «mundo de víctimas» (Gatti 2017), situando a este sujeto sociológico en la centralidad de muchas políticas y debates debido al llamado «giro humanitario», movimiento planetario de creciente sensibilidad por los sujetos en posición de dolor (Fassim 2010). Aunque las víctimas hayan adquirido tal relevancia, continúa encontrándose distorsiones en su estudio. Por ejemplo, en el caso del franquismo, la mayoría de la literatura académica se centra en analizar el periodo dictatorial relegando a un plano residual el estudio de las víctimas de la transición, motivo por el cual este desarrollo se centra en ellas.

Este estudio se estructura de la siguiente forma: Tras estas líneas introductorias, su primer apartado a modo de marco teórico expone sucintamente conceptos básicos relativos al tema tratado como son la violencia de motivación política, las vulneraciones de derechos humanos y su conexión con el franquismo. Seguidamente, se dedica un subapartado a la transición a la democracia por la especial complejidad de este periodo, escenario de fuerte protesta social así como represión estatal. Un segundo apartado analiza las víctimas de la transición como un ente con autonomía propia respecto a las víctimas del franquismo, debido a las peculiaridades de las mismas que se exponen y, por último, antes de concluir, se dedica un apartado al caso vasco en atención a la especial intensidad de agitación social y represión estatal que registró este territorio con raíz en la violencia franquista.

1. Violencia de motivación política, vulneraciones de derechos humanos y franquismo

El estudio de la violencia política reviste un amplio recorrido en las ciencias sociales. Plantear una discusión sobre las diversas corrientes y teorías al respecto excedería las páginas de este artículo; no obstante, en la medida de que este debate subyace al objeto de estudio, se hace necesaria una breve puntualización respecto a la concepción: En España, tradicionalmente se ha abordado la idea de violencia de motivación política en conexión con la incapacidad del Estado para afrontar y canalizar las acciones de grupos sociales y políticos. Idea fuertemente influenciada por el enfoque de Tilly (2007) y la premisa de Mann (2004) al afirmar que estos episodios violentos tendrían lugar en Estados en incipiente democratización, donde se mantendrían premisas del antiguo régimen que desembocasen en una situación de «estado dual».

El informe sobre víctimas de vulneraciones de derechos humanos derivadas de la violencia de motivación política, elaborado por la Dirección de Atención a Víctimas del Terrorismo y presentado ante la Comisión de Derechos Humanos y Solicitudes Ciudadanas del Parlamento Vasco el 24 de junio de 2008, propone este concepto de «violencia de motivación política» (Nieburg 1969, importado al caso del franquismo por Sánchez Soler 2010) aplicado a prácticas acontecidas en Euskadi desde enero de 1968. En estos términos, la violencia política estaría constituida por «el conjunto de los actos de desorganización y destrucción y las lesiones cuyo objetivo, elección de blancos o de víctimas, circunstancias, ejecución y/o efectos adquieren un significado político, es decir, tienden a modificar el comportamiento ajeno en una situación de negociación con repercusiones en el sistema social» (Nieburg 1969) o, en otras palabras, «el uso consciente de la fuerza, ya sea física o verbal, mediante amenaza, ejercido por individuos, grupos ideológicos, instituciones públicas, sectores de la administración del Estado, partidos o entidades, con el objetivo de intervenir y cambiar el rumbo de los acontecimientos políticos de un país, controlar o imponer decisiones gubernamentales, conquistar, dirigir o conservar el poder del Estado» (Sánchez Soler 2010). Esa «violencia institucional» vendría a referir «toda la violencia desplegada para mantener el orden establecido, que es organizada, alentada, inspirada y/o consentida e instrumentalizada desde las instituciones del Estado en dos niveles: desde el interior del aparato del Estado mediante sectores y funcionarios activos de la propia administración gubernamental, los cuales cuentan con el poder coercitivo, y los medios adecuados para ejercer y administrar la violencia (policía, ejército, jueces…); desde instituciones reglamentarias y/o subvencionadas por el Estado que participan de la superestructura del poder oficial (asociaciones, entidades y partidos políticos legales con o sin representación en el Parlamento).

Diferentes autores han coincidido en calificar como crímenes contra la humanidad los acometidos por el franquismo (Chinchón 2012; Gil 2009), incluso el propio Tribunal Supremo (Sentencia 101/2012)[2]. Los cuales, «por su carácter muy grave constituyen una afrenta a la dignidad humana»[3]. La definición de estos crímenes vendría ofrecida por el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como una enumeración de actos (asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, y, como cláusula de cierre, otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física) cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Las prácticas represivas y lesivas que se desarrollaron durante toda la dictadura franquista y la transición a la democracia son fácilmente encuadrables dentro de esta consideración, crímenes de lesa humanidad, vulneraciones graves de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política que no han recibido aún reparación alguna, configurando un modelo propio de impunidad que no se encuentra en ningún otro país europeo (Equipo Nizkor 2004). Concretamente en lo relativo a asesinatos, privaciones graves de libertad, torturas, violencia sexual, persecución por motivos políticos, desaparición forzada de personas y, en definitiva, actos inhumanos que atentaron contra la integridad de las personas. Pero las prácticas en cuestión, si bien con la misma raíz de violencia como se desarrollará a continuación, no mostraron la misma sistemática a través de todo el ámbito temporal que perduró la inercia. Durante la dictadura, estas violaciones de derechos humanos fueron instrumentalizadas a través de la represión a opositores del franquismo desde el aparato estatal, utilizando para ello su peso normativo e institucional. La violencia de motivación política de este período buscaba, simplemente, el castigo de los opositores políticos además de infundir un estado psicológico de terror en la población que impidiera la extensión de la resistencia y reivindicación democrática. Estos acontecimientos deben diferenciarse de las violaciones de derechos humanos producidas durante la transición a la democracia, las cuales combinan represión por parte de agentes públicos con acción de grupos parapoliciales y de extrema derecha en connivencia con el Estado, que amparaba su impunidad e incluso los alentaba. Algunos estudios extienden estos acontecimientos incluso hasta la segunda mitad de la década de los ochenta[4], momento en que estos grupos dejaron de contar con apoyos dentro de las estructuras del Estado y la política antiterrorista sufrió un ajuste a los estándares de protección de derechos humanos exigidos internacionalmente (Gobierno Vasco 2011).

Precisamente a través de esa violencia de motivación política sería posible apreciar el componente sistemático y consciente que se exige para conformar los crímenes de lesa humanidad según el Estatuto: en tanto las violaciones de derechos humanos se instrumentalizaban en aras de un objetivo político y contaban con la participación directa o indirecta del aparato estatal.

Ante estas violaciones de derechos surge la cuestión de la justicia transicional. Según Naciones Unidas, ésta puede entenderse como «el conjunto de procesos y mecanismos asociados con el intento de una sociedad de enfrentarse y superar un pasado de abusos a gran escala para asegurar la responsabilidad, obtener justicia y lograr la reconciliación[5]. Actualmente, debido a la popularización de este concepto, puede resultar ambiguo y de compleja definición técnica, refiriendo una disciplina autónoma cuyo estudio que han venido integrando juristas de diferentes ramas, así como filósofos, politólogos e historiadores. No obstante, puede sintetizarse el contenido esencial de la justicia transicional como tal en medidas, tanto judiciales como extrajudiciales, destinadas a castigar a los culpables de violaciones graves de derechos humanos, resarcir a las víctimas a través de su acceso al sistema de justicia penal, la búsqueda de la verdad y otras medidas de reparación integral, tanto económicas como morales. Este concepto encierra, por tanto, una dualidad de objetivos: por un lado, de tipo individual, centrados en reparar y restablecer a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos; por otro lado, conviven con objetivos de tipo colectivo, como son garantizar el rule of law y la reconciliación social (Escudero 2017).

1.1. Nuevos escenarios, viejos actores: La transición a la democracia

Existe una elevadísima cifra negra respecto a la comisión de vulneraciones de derechos humanos durante el periodo transicional; estos actos de violencia no eran denunciados debido a la conexión entre las autoridades del Estado con la tradición franquista y su connivencia con los grupos violentos de extrema derecha. Durante las últimas décadas se han ido manifestando personas que, con la perspectiva que da la lejanía temporal, optaron por relatar torturas durante detenciones, secuestros ilegales en comisaría, violaciones en controles policiales… una larga lista de vulneraciones de los derechos humanos que permiten imaginar las prácticas de la época, además de ser posible encontrar en los periódicos del momento acontecimientos que, debido a su pública y notoria trascendencia, fueron reseñados: los abogados de Atocha, los obreros de Vitoria, manifestantes como Teófilo del Valle, Yolanda González… A falta de datos oficiales, las víctimas mortales parecen el colectivo que se presta a mayor información. A este respecto, algunos estudios han cifrado en 245 las víctimas mortales por violencia policial o violencia de grupos y personas de extrema derecha, durante el período 1975-1882 (Wilhelmi 2013). En cuanto a las agresiones durante manifestaciones, retenciones ilegales en establecimientos policiales, etc., los estudios señalan 1.072 víctimas (Sánchez Soler 2010) aunque, como ya se ha señalado, el silencio reinante al respecto y los numerosos relatos que han proliferado en los últimos años por parte de las víctimas, inducen la idea de que estos números podrían ser mucho más elevados. Es especialmente preocupante esta cifra negra en cuanto a las torturas y otros tratos inhumanos y degradantes que, continuando nuevamente con las dinámicas de la dictadura, se producían en comisarías y cárceles. Así lo denunciaba Amnistía Internacional ante el silencio institucional y de la opinión pública, e incidió especialmente en el País Vasco, alimentado por las prácticas de guerra sucia contra ETA: algunos estudios (Arzuaga 2022) apuntan que, de las 10.000 detenciones que se produjeron en el País Vasco entre 1960 y 1977, entre el 50% y el 70% incluyeron torturas. El denominador común de todo ello era el miedo, las prácticas, tanto estatales como paraestatales, de raíz absolutista que se continuaban empleando frente a cualquier tipo de protesta social. La calle continuaba siendo suya, subyace la intencionalidad de influir en el proceso de transición hacia la democracia que se estaba desarrollando, valiéndose de la fuerza, la intimidación y la coacción, buscando que la protesta social y las demandas ciudadanas que se escenificaban en las calles y los centros de trabajo se redujesen al mínimo; se buscaba paralizar el movimiento emergente de la ciudadanía instrumentalizando el miedo que infundían estos actos de violación de derechos humanos.

La Audiencia Nacional ha calificado estos actos como «acontecimientos aislados» a fin de evitar que los victimarios fuesen juzgados en Buenos Aires en el marco de la Querella Argentina, pero existen conexiones suficientes, tanto referente a las acciones realizadas como a los sujetos que las realizan, para identificar un desarrollo sistemático y una intencionalidad estatal de amparar y cubrir con su impunidad a los diferentes sujetos que las desarrollaban, cuando no lo hacían las propias fuerzas y autoridades del Estado (González Calleja 2009). Sus autores no fueron solamente cubiertos durante este período sino premiados posteriormente, a título ilustrativo, Emilio Hellín, miembro de Fuerza Nueva y uno de los autores del secuestro y asesinato de la ya mencionada Yolanda González (1980), que habiendo sido condenado a cuarenta y tres años de prisión por este crimen se fugó a Paraguay aprovechando un permiso penitenciario, donde fue detenido por la Interpol y devuelto a España pero, una vez aquí, fue puesto en libertad en 1993 y desde entonces colaboró con la Policía en calidad de asesor.

2. Víctimas de la transición

Es preciso realizar una acotación temporal del periodo transicional para comprender qué es una víctima de la transición. Delimitar un concepto en base a un período histórico resulta complejo en tanto los límites del mismo han de definirse con precisión, problemática añadida para etapas como ésta que son difíciles de acotar. Existen diferentes formas de delimitar una transición: marcada por elementos políticos como la celebración de elecciones que den la victoria a las fuerzas de oposición a la dictadura (Przeworski et al. 2000), mediante criterios jurídicos como la aprobación de la constitución democrática (Rubio 1993) o, de una forma más amplia, algunos autores señalan el fin de las transiciones en términos de justicia transicional, en el momento en que las víctimas son reparadas y los victimarios juzgados (Méndez 2011). La aplicación de cada uno de estos criterios conllevaría un prisma diferenciado, situando el final de la transición respectivamente en 1982 (victoria electoral del PSOE en las elecciones democráticas), 1978 (aprobación y entrada en vigor de la Constitución española) o, incluso, podría considerarse que se extiende a día de hoy al no haber sido satisfechas las pretensiones de justicia y las obligaciones de Derecho Internacional correspondientes a estas víctimas[6].

Durante los primeros años tras la promulgación de la Constitución de 1978, no se llevó a cabo una política pública integral dirigida a la reparación de estas víctimas ni a la reivindicación de los valores cuya defensa causó su victimización. Las diferentes leyes que surgieron en la materia estaban dirigidas a cubrir daños, perjuicios y desventajas, principalmente económicas, sufridas por estos colectivos. En ningún momento se plantea siquiera la recuperación de la memoria de estas víctimas. Es más, incluso se utilizan estos instrumentos para ensalzar al propio régimen victimario: a modo de ejemplo, el indulto general a personas que cumplían penas de prisión por razones políticas, contenido en el Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, por el que se concede indulto general con motivo de la proclamación de Su Majestad Don Juan Carlos de Borbón como Rey de España, dicta en su preámbulo que «la promulgación del indulto general constituye asimismo un homenaje a la memoria de la egregia figura del Generalísimo Franco, artífice del progresivo desarrollo en la paz que ha disfrutado España en las últimas cuatro décadas, durante las cuales otorgó once indultos generales e innumerables indultos parciales»[7].

Con la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1990, se aprobaron las indemnizaciones por tiempo en prisión para aquellos que la padecieron durante tres o más años como consecuencia de los supuestos referidos en la Ley de Amnistía, básicamente estancia en prisión por haber participado en o a causa de la guerra civil, si se pone en relación al requisito de tener cumplidos 65 años a fecha 31 de diciembre de 1990[8]. Así, se puede entrever el «deseo del legislador de evitar la reparación de quienes habían estado en la cárcel por actos terroristas» (Aguilar 2008, 454), aunque muchos de los que quedarían excluidos de este ámbito de aplicación habían defendido la libertad de forma pacífica. Las víctimas de la transición se quedarían totalmente ajenas a todo esto.

Las víctimas del franquismo irrumpen en el plano normativo con entidad propia a través de la conocida como Ley de Memoria Histórica[9]. El referido texto legal, cuyas medidas no van más allá de las meras indemnizaciones económicas, estipula tales reparaciones para quienes fallecieron «en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos entre el 1 de enero de 1968 y el 31 de diciembre de 1977». Esta delimitación temporal podría ser discutida tanto por su inicio como por su final: excluye asuntos de extremada trascendencia como el caso de Julián Grimau (ejecutado en 1963), en aras de enlazar con la por entonces legislación vigente en materia de víctimas del terrorismo, esto es Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo; pues la citada Ley 32/1999 otorgaba el derecho a percibir indemnización en virtud de la condición de víctima del terrorismo a quienes hubiesen padecido muerte o lesiones incapacitantes derivadas de actos de terrorismo acontecidos a partir del 1 de enero de 1968, fecha elegida entendiendo que fue el momento de inicio de la actividad criminal de ETA. Por otro lado, añadir su desarrollo reglamentario a través de real decreto[10], donde se estipuló que no podrían generar tales indemnizaciones ni ser beneficiarios de las mismas aquellas personas que hubieran pertenecido o perteneciesen a bandas o grupos armados. Se excluye mediante este requisito a las víctimas que habían integrado los grupos armados de oposición al franquismo (FRAP, ETA) quienes, cabe destacar, fueron amnistiados con la Ley de 1977 si habían cometido sus actos con intencionalidad política y previamente a la celebración de las primeras elecciones democráticas.

De este modo, además de la problemática referente a la acotación temporal, la legislación deja fuera una gran cantidad de vulneraciones de derechos humanos, como la tortura. A lo largo de la siguiente década, fueron surgiendo a nivel autonómico múltiples leyes que, puede asegurarse, superaron al marco estatal en cuanto a protección y reconocimiento de las víctimas, mayoritariamente centradas en las de la Guerra Civil y la dictadura (acotando su ámbito temporal a la aprobación o entrada en vigor de la Constitución de 1978), con excepciones como Baleares (cuya legislación sobre memoria recoge, literalmente, «reconocimiento a quienes lucharon activamente por el restablecimiento de la democracia durante la transición») o como Andalucía que, aun extendiendo su ámbito a la fecha de aprobación de su Estatuto de Autonomía (1981), sí limita las víctimas mortales al período que acota la Constitución de 1978. Aludiendo a las disposiciones más recientes en la materia, la Ley 5/2022, de 25 de abril, para la recuperación de la memoria democrática en La Rioja, señala específicamente como parte de su ámbito temporal (artículo 2.2) «la transición hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978».

Por su parte, la Ley de Memoria Democrática[11] enfrentó esta misma problemática para definir la transición y así acotar tanto el período temporal frente al que se dirigía como el propio estatuto de la víctima de vulneración de derechos humanos en España.

Este texto constituye el 18 de julio de 1936 como «día de la marca» esto es, el momento en que finaliza una etapa y comienzan los años de violencia que habrían dejado huella en la sociedad española, el país se divide y aparece una fractura que marca el antes y el después donde ni las personas que la vivieron directamente, ni sus familias, ni la sociedad en su conjunto habrían vuelto a ser los mismos. Como legado de estos acontecimientos, resaltar la división de la sociedad en bandos contrapuestos y la constitución de un nuevo sujeto social: las víctimas de las violaciones de los derechos humanos (Montenegro y Pipper 2009).

El final del período histórico que inicialmente se refiere en el anteproyecto de ley, esto es, el 29 de diciembre de 1978, aunque constituya un hito en la historia de España, no queda especialmente justificado como final del ámbito de protección. Así lo advirtió ya el Consejo General del Poder Judicial en su «Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Memoria Democrática»[12], frente a otros posibles límites temporales como podría ser la fecha en que se celebraron las primeras elecciones democráticas que dieron lugar a las cortes constituyentes. Optar por esta última cronografía es un criterio que, como ya se ha señalado, conlleva otra forma de entender el momento de transición y en qué términos es posible hablar de continuidad en las dinámicas de violencia política que venían motivadas por el régimen. Frente a ello, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo[13] que acompaña al anteproyecto de ley argumenta esta fecha como formal y asumida sin entrar a valorar cuestiones historiográficas sobre cuándo finalizan los procesos históricos. Quedarían entonces al margen de esta normativa las víctimas del período comprendido entre 1978 y 1982, pues a partir de 1982 se estaría hablando ya, en relación a los GAL incluso tras su desaparición, de víctimas del terrorismo. Ya no podría referirse a víctimas de la transición, sino que entra en la órbita de otro período histórico con legislación penal propia y legítimamente aplicable, que debió haber sido la encargada de reparar tanto a estas víctimas como a las de otras violaciones de derechos humanos cometidas o amparadas por las Fuerzas de Seguridad del Estado. Se aprecia entonces un vacío de protección entre 1978 como final de la víctima durante la tramitación como anteproyecto y proyecto de ley, y 1982 como momento en el que, con un gobierno legítimamente elegido mediante sufragio libre, aparece la primera modificación democrática del Código Penal (Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio). Un vacío que configura una víctima diferenciada a la del franquismo: víctima de vulneración de derechos humanos, con una motivación política, que queda al margen de las reparaciones propias de la justicia transicional pero, al mismo tiempo, queda fuera de las garantías de un sistema de justicia penal democrático. De esta situación resulta una profunda discriminación si se compara a estas víctimas con las de otras graves vulneraciones de derechos humanos en España, como las del terrorismo, generándose así una especie de victimización secundaria y, sobre todo, impunidad: por ejemplo, respecto a la tortura empleada en dependencias policiales por, entre otros, los conocidos Jesús Muñecas y Antonio González Pacheco. La Audiencia Nacional no consideró[14] sus actos como delito de lesa humanidad, precisando para ello ser «parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella»[15], y entendiendo que no concurriría este factor al considerar tales actuaciones como «acciones aisladas y concretas de funcionarios policiales». De este modo, se trataría de un delito común de tortura que estaría prescrito (a los diez años desde su comisión), extinguiéndose así su responsabilidad penal, dejando a estas víctimas entre 1978 y 1982 sin reconocimiento a efectos de trascendencia social y sin posibilidad de reparación por vía de punibilidad individual.

Tras meses de atasco parlamentario, este proyecto volvió a reactivarse precisamente a propósito de las víctimas de la transición: A través de un pacto del gobierno con EH Bildu, se pasarían a reconocer como víctimas de vulneración de derechos humanos las que sufrieron estos padecimientos hasta 1983[16]. De este modo se configuraría un texto trascendentalmente sin precedentes, donde la conexión franquista de las prácticas autoritarias llevadas a cabo durante los cinco primeros años de vigencia de la Constitución estaría siendo puesta de manifiesto, incluso en aspectos como la llamada «guerra sucia» contra ETA o el primer año de los GAL.

El olvido absoluto al que hasta el momento han sido relegados estos damnificados resulta aún más notorio si se compara con otras víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos en España como son las víctimas del terrorismo, cuyo régimen de reconocimiento y reparación se articula fundamentalmente a través de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo (cuya mayor virtualidad reside en abrir una concepción de víctima del terrorismo más allá de la víctima de ETA). Se constata entonces una jerarquía social entre víctimas, donde en primera clase se situarían las del terrorismo, principalmente de ETA, pues el poder siempre busca legitimidad utilizando las víctimas «propias» y olvidando o negando las «ajenas» (Tamarit 2013), y que responde a la lógica de una narrativa de consenso en la transición, según la cual, las víctimas del franquismo habrían estado relegadas a un segundo o tercer plano (respecto a las cuales, las de la transición habrían estado incluso en menor consideración). La importancia de dicho estatus trasciende el mero acceso a los beneficios establecidos por las leyes, consagrándose como el reconocimiento de una supuesta esencia personal y social que constituye a este sujeto víctima.

Cuando se refiere a las víctimas del terrorismo, la legislación española emplea expresiones como «memoria, dignidad, justicia y verdad» como fundamento de la misma, orientando su espíritu hacia la reparación integral de estas víctimas, plenamente reconocidas como de violaciones de derechos humanos. Siguiendo con el desarrollo, se exalta el «valor de la memoria como garantía última de que la sociedad española y sus instituciones representativas no van a olvidar nunca» a estas víctimas. Erige el recuerdo a las víctimas del terrorismo como un simbolismo político, «herramienta esencial para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo». Se crea así una memoria colectiva que, en resumen, contribuye a los valores democráticos, a la defensa de la paz y a la cultura de los derechos humanos.

3. Los años de plomo: el caso vasco

Fue en Euskadi donde mayor intensidad registró la violencia de motivación política ejercida durante la transición. Una actuación especialmente dura desde el aparato estatal incentivaba la comisión de acciones más violentas por parte de grupos armados de oposición que, nuevamente, llevaban al recrudecimiento por parte del Estado en una espiral destructiva que dejó muertes, privaciones ilegítimas de libertad, menoscabos diversos de la integridad física y moral, torturas, etc. En esta región confluían dos motivos de represión: por un lado, la oposición propia a la dictadura ya comentada; por otro lado, el nacionalismo e independentismo, sumado a que, sin ánimo de justificación, «la torpeza e intransigencia del franquismo constituyeron, en buena medida, los causantes de la radicalización del conflicto regional» (Aguilar 2008).

La falta de adecuación del delito de tortura del Código Penal español a la definición establecida por la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la legislación y medidas adoptadas en materia antiterrorista han suscitado diversas preocupaciones entre los organismos internacionales de derechos humanos (Amnistía Internacional 2017).

La banda terrorista ETA comenzó su actividad violenta en la década de los sesenta. Sus primeros asesinatos se ubican en 1968. Tras ello, fue declarado el estado de excepción en Guipúzcoa, situación que se repetiría en otras cuatro ocasiones durante los últimos años del franquismo. Ya en1970, fue celebrado un consejo de guerra (conocido como el Proceso de Burgos) contra dieciséis miembros de ETA, de los cuales seis fueron sentenciados a muerte; condenas que fueron conmutadas ante la presión internacional. Los atentados de ETA continuaron durante estos años. En septiembre de 1974 dejaron 12 personas muertas y más de 80 heridos utilizando un artefacto explosivo. Desde 1975, también operaron otros grupos parapoliciales o afines a la ideología franquista, que cometieron diferentes atentados.

Durante esos acontecimientos, se reportan numerosos casos de torturas empleadas sistemáticamente como hábito policial, personas trasferidas ilegalmente a otras provincias para someterlas a juicios sin garantías, ejecuciones tras juicios sumarios igualmente sin garantías y vejaciones de índole sexual.

Conclusiones

La apreciación de una violencia de motivación política durante la guerra civil y el franquismo parece objeto de gran consenso en la doctrina actual, con un innumerable ejemplo de atrocidades cometidas de forma sistemática y premeditada, vulnerando gravemente derechos fundamentales. Se ha podido apreciar una cadena de transmisión de dicha violencia al proceso posterior de la transición a la democracia a través de instituciones y actores que no fueron debidamente depurados a través de procedimientos de justicia transicional.

Las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en España tras la muerte del dictador Franco respondían al objetivo político de interferir en el proceso de transición cohibiendo en sus peticiones a la ciudadanía y, especialmente, a grupos de la izquierda política y nacionalistas vascos y catalanes. Contando para ello, además, con presencia del aparato estatal (ya fuese directamente o instigando y tolerando), configuran netamente las características que el Derecho Internacional exige para tipificar los crímenes contra la humanidad. La conexión entre la violencia de motivación política vivida durante la dictadura y la que estuvo presente durante la transición a la democracia resulta obvia al examinar el propio contexto transicional, de contornos sin definir y donde los integrantes del aparato judicial o policial pasaron, sin depuración alguna, al papel de garantes del orden público democrático, al amparo de una legislación que aun registraba tolerancia hacia las prácticas autoritarias.

Al sufrimiento propio del acontecimiento traumático, se suma para estas personas un nuevo proceso de padecimiento derivado de la situación de desamparo e invisibilidad a la que han sido relegadas, propiciando una revictimización de las mismas.

Siendo víctimas de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y graves violaciones del derecho internacional humanitario «las personas que individual o colectivamente sufrieron daños, incluidos daños físicos o mentales, sufrimientos emocionales, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, mediante actos u omisiones que constituyan violaciones graves de los derechos humanos internacionales o violaciones graves del derecho internacional humanitario», e «independientemente de que el autor de la violación sea identificado, aprehendido, juzgado o condenado[17]. Las personas cuyos derechos se vulneraron durante la transición, como se ha expuesto, entrarían en esta categorización, y la nueva Ley de Memoria Democrática, como apunta su borrador, reconocería y vendría a resarcir a aquellos que, hasta 1983, padecieron unas prácticas de raíz autoritaria, una violencia de motivación política, que vulneró los derechos humanos de estas víctimas sobrepasada incluso la barrera jurídica de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Una condición de víctima que no guarda relación con la existencia de un procedimiento judicial de su victimario, siquiera con su identificación, aspecto del que es posible extraer dos lecturas fundamentales:

Por un lado, el carácter humanitario de este texto legal siguiendo el paradigma sociológico que ha situado en la centralidad de muchas políticas y debates al sujeto víctima (Fassim 2010), centrado en la propia víctima como protagonista y en su reparación más allá de cualquier otra cuestión. El espíritu de la nueva Ley de Memoria Democrática no busca una punibilidad individual del victimario, sino resarcir a estas víctimas dibujando su contorno en la esfera pública, al reconocer los valores democráticos que subyacían a la protesta social que fue duramente reprimida y perseguida a través de estas prácticas sistemáticas desde el aparato estatal o bajo su amparo.

Por otro lado, de forma instrumental, la función pedagógica que vendrían a desarrollar estas víctimas en nuestra sociedad. A través de los mecanismos de justicia transicional, aunque tardía, se consigue cerrar una brecha latente en beneficio de la sociedad en su conjunto y, además, introducir la figura de la víctima del franquismo y la transición en el sistema educativo ligada a los valores y libertades democráticas. En palabras de la propia ley, «el sistema educativo español incluirá entre sus fines el conocimiento de la historia y de la memoria democrática española y la lucha por los valores y libertades democráticas»[18], una forma de implementar las garantías de no repetición propias de la justicia transicional, asegurando la enseñanza de lo sucedido y su trascendencia ligada a los valores contrapuestos al régimen dictatorial. Ahora sí tienen estas víctimas ese simbolismo político que se refería en la legislación sobre las del terrorismo, aquellos que padecieron violaciones de derechos humanos durante el franquismo y la transición constituyen, desde la entrada en vigor esta Ley de Memoria Democrática[19], herramienta esencial para la deslegitimación ética, social y política de las dictaduras, de los regímenes con ausencia de libertad.

Parece que España se aproxima, por fin, al reconocimiento de los padecimientos injustos con raíz última en el golpe de Estado de 1936. Al menos desde el plano teórico que ya de por sí constituye un gran simbolismo, tal y como se ha analizado. Dada la inmediatez de esta legislación, aún no es posible evaluar de forma detallada su impacto en la sociedad y la implementación real de la misma pero la parte más compleja ya es capítulo cerrado y nos trasportamos a un nuevo escenario, una nueva fase democrática y en cuanto a memoria se refiere.

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[2] No así la Audiencia Nacional, en autos de 24 y 30 de abril de 2014, resolviendo sobre la extradición de Jesús Muñecas y Antonio González Pacheco en el marco de la causa 4591/10 por los delitos de genocidio y/o crímenes de lesa humanidad cometidos en España por la dictadura franquista entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977, conocida como «la querella argentina», que se instruye en Buenos Aires al amparo del principio de justicia universal. En sendos pronunciamientos consideró los actos de tortura cometidos por los citados investigados como «acciones aisladas y concretas de funcionarios policiales». Excluyendo así la caracterización de crimen de lesa humanidad y relegando tales actos a la tipología común de delito de tortura (artículo 174 del Código Penal Español, cuya prescripción tiene lugar a los diez años de su comisión, extinguiéndose así la responsabilidad penal de sus autores).

[3] Preámbulo de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho a un recurso y reparación para las víctimas de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario. Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

[4] «Es precisamente el Estado, en la concepción constitucional de nuestra convivencia, el único que tiene el monopolio de la violencia, no tanto como un derecho a ejercer, cuanto como un remedio último y necesario a los enemigos de la ley. Se entiende, por lo mismo, que el propio Estado y sus funcionarios están al servicio de la sociedad que les entrega armas y la licencia de uso, no contra la sociedad misma, sino quienes tratan de oponerse a ella». En estos términos refería el diario El País, en 1981 a propósito del «Caso Almería», la necesidad de frenar actuaciones policiales de vulneración de derechos humanos (en el caso concreto, tortura y asesinato) (El País, 1981).

[5] Informe del Secretario General de Naciones Unidas al Consejo de Seguridad «The rule of law and transitional justice in conflicto and post-conflict societies». 23 de agosto de 2004.

[6] Así ha sido afirmado desde instituciones internacionales. Especial referencia al trabajo del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición Pablo Greiff (véase informe A/HRC/27/56/Add.1 https://www.congreso.es/docu/docum/ddocum/dosieres/sleg/legislatura_12/spl_24/pdfs/7.pdf) y su sucesor Fabián Salvioli (véase informe A/HRC/48/60 https://reliefweb.int/report/world/rendici-n-decuentas-enjuiciar-y-sancionar-las-violaciones-manifiestas-de-los-derechos).

[7] BOE n.º 284, de 26 de noviembre de 1975.

[8] Esta distinción por razón de edad fue recurrida ante el Tribunal Constitucional que, en su sentencia 361/1993, de 3 de diciembre. Y éste la considera acorde a la legalidad basándola en criterios de limitación del gasto público y de los recursos disponibles.

[9] Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura.

[10] Real Decreto 1803/2008, de 3 de noviembre, por el que se regulan las condiciones y el procedimiento para el abono de las indemnizaciones reconocidas en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, a favor de personas fallecidas o con lesiones incapacitantes por su actividad en defensa de la democracia.

[11] Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática (BOE de 20 de octubre).

[12] Adoptado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 7 de junio de 2021. Disponible en https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-PoderJudicial/Actividad-del-CGPJ/Informes/Informe-al-anteproyecto-de-Ley-de-Memoria-Democratica .

[14] Audiencia Nacional, sala de lo penal, sección 3.ª, auto de 24 de abril de 2014 y sección 2.ª, auto de 30 de abril de 2014.

[15] Artículo 7 del Estatuto de Roma y artículo 607 bis del Código Penal Español.

[16] Disposición adicional decimosexta de la Ley de Memoria Democrática.

[17] Principio 8.º de la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho a un recurso y reparación para las víctimas de violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario.

[18] Artículo 44 de la Ley de Memoria Democrática.

[19] 21 de octubre de 2022, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

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